Resumen: La demandante prestaba servicios por cuenta ajena con antigüedad de marzo de 1996. En enero de 2017 fue nombrada por los socios administradora solidaria de la empresa, siendo titular de un 7,5% de las participaciones sociales. La empresa comunicó a la demandante el 25 de junio de 2019 la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Tras ello, se le reconoció prestación contributiva de desempleo desde el 11/07/ 2019 y subsidio por agotamiento desde el 11/08/2021. La TGSS declaró la responsabilidad solidaria de la demandante respecto a la deuda generada por la empresa con la Seguridad Social, tras lo cual el SPEE revocó la prestación y el subsidio de desempleo reclamando las prestaciones indebidas. Se ha cuestionado la condición de trabajadora de la demandante al ser Administradora de la empresa, pero se confirma la sentencia que reconoce el derecho porque es Administradora solidaria y no tenía el control de la sociedad pues solo poseía un 7,5% de las participaciones sociales; y, además, en el desempeño de su cargo no realizaba funciones de dirección y gerencia de la sociedad, lo que excluye la obligación de darse de alta en RETA siendo trabajadora por cuenta ajena.
Resumen: Beneficiaria de prestación de desempleo, impugna las resoluciones que acuerdan, la revocación del derecho a su percepción, así como la denegación de la solicitud de su capitalización. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, acepta otra, y, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, la prestación de desempleo no es incompatible con los ingresos de escasa cuantía que la demandante percibió por la fabricación y comercialización de muñecas a través de una página WEB, y, concurren los requisitos legalmente exigidos para su capitalización, ya que acompañó a la solicitud la memoria explicativa de la actividad a desarrollar y la inversión a realizar, siendo irrelevante que la misma fuera similar a aquella otra previamente ejecutada de manera marginal y no profesional.
Resumen: A efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación. El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Reitera doctrina establecida en STS 980/2023 y posteriores.
Resumen: A efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación. El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Reitera doctrina establecida en STS 980/2023 y posteriores.
Resumen: La sentencia apuntada unifica doctrina sobre el cómputo de las prestaciones derivadas de un ERTE por fuerza mayor relacionada con la COVID-19 a efectos de generar una nueva prestación por desempleo. El caso se originó tras el reconocimiento de varias prestaciones consecutivas al trabajador quien, al ser despedido por ERE, solicitó una nueva prestación más amplia (720 días) considerando cotizados los periodos en que había permanecido en suspensión contractual por la pandemia. El SEPE, en cambio, solo le reconoció 600 días de derecho al entender que el tiempo percibido en ERTE no podía ser recalculado como ocupación cotizada. El TSJ había estimado la pretensión del trabajador, basándose en la normativa excepcional dictada durante la emergencia sanitaria que exoneraba a las empresas del pago de cuotas y disponía que dichos periodos debían entenderse como efectivamente cotizados a todos los efectos. Sin embargo, el TS revoca esa interpretación. Tras recordar que la prestación de desempleo es de carácter contributivo y que el artículo 269 LGSS solo considera computable el periodo en que se realizan efectivamente servicios laborales, la Sala concluye que la legislación de emergencia (RDL 8/2020 y RDL30/2020) no creó una excepción a esa regla general, sino que buscó evitar el perjuicio para el trabajador por la exoneración de cuotas empresariales. Por tanto, no cabe computar como nueva ocupación cotizada el periodo de cobro de la prestación durante el ERTE.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada
Resumen: El trabajador tras la extinción de su relación laboral por despido objetivo solicitó prestación por desempleo. El SEPE le reconoció prestación contributiva por desempleo por un periodo de 600 día. Al no estar conforme presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 10 de agosto de 2022. Antes del despido su contrato fue suspendido en distintos periodos al estar incurso en ERTE-Covid. Tras interponer demanda el JS estimó su pretensión y le reconoció 720 días. El TSJ confirmó la sentencia de instancia, por considerar que el tiempo durante el cual el trabajador permaneció en situación de suspensión de contrato por ERTE-Covid debe entenderse como cotizado para percibir la prestación de desempleo. La Sala IV afirma que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Aplica las normas comunes por no existir una previsión específica en la regulación de los ERTEs. Estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SEPE. Sigue la doctrina fijada en STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas.
Resumen: La Sala IV reitera lo que ya es doctrina consolidada respecto de si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo, la sentencia de contraste ha entendido que no deben computarse mientras que la recurrida se ha pronunciado en sentido contrario. La regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recuerda la Sala IV que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación" y es así porque "no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea". El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.
Resumen: La trabajadora accedió a la situación legal de desempleo por extinción de su relación laboral en mayo de de 2021. El SEPE le reconoció prestación contributiva por desempleo teniendo con consideración 1962 días cotizados, que generaban 600 días de derecho y 228 consumidos. Al no estar conforme presentó reclamación previa, que fue estimada parcialmente no dando por consumidos los 228 días si bien desestimó el reconocimiento de 720 días. Tras interponer demanda el JS desestimó su pretensión. El TSJ la revoca y le reconoce el derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo durante 720 días, por considerar que el tiempo durante el cual la trabajadora permaneció en situación de suspensión de contrato por ERTE-Covid debe entenderse como cotizado para percibir la prestación de desempleo. La Sala IV afirma que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Aplica las normas comunes por no existir una previsión específica en la regulación de los ERTEs. Estima el recurso de casación para la unificación de doctrina. Sigue la doctrina fijada en STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas.
Resumen: Desempleo: el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS.